TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1776/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1776 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7154
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, Arauca, y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, Arauca
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 17 de mayo de 2017, el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR)[1], por medio de apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de las señoras Jisseth Jattin Quiroz Acevedo y Lucía Amparo Acevedo López. La demanda tiene como pretensión principal ordenar el libramiento de pago en favor de la entidad demandante y en contra de las demandadas, con base en el pagaré N.º 30377430 del 30 de diciembre de 2014, por un valor de $14.130.000. Lo anterior, como respaldo de un crédito educativo obtenido por las demandadas y concedido por parte de la entidad pública.
2. Según lo señalado en la demanda, las señoras Quiroz Acevedo y Acevedo López presentaron mora en el cumplimiento de su obligación crediticia desde el 30 de julio de 2015, sin que al momento de la presentación de la demanda hubieran realizado algún pago respecto de la deuda adquirida[2].
3. El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, Arauca[3], declaró su falta de competencia. El asunto fue inicialmente repartido al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca, Arauca, el cual, a través de Auto del 8 de junio de 2017, ordenó librar mandamiento de pago a cargo de las demandadas y en favor del IDEAR[4]. Asimismo, en audiencia del 9 de agosto de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución, la elaboración del avalúo y el remate de los bienes cautelados. Además, requirió a la parte demandante para que presentara la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte demandada[5]. Finalmente, en Auto del 2 de octubre de 2019, esta autoridad judicial aprobó la liquidación del crédito presentada por el IDEAR[6].
4. Producto de la reorganización generada por los Acuerdos No. PSCJA22-11975 del 28 de julio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJNSA-534 del 30 de julio de 2022 del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Arauca[7], el asunto terminó por ser remitido al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, Arauca, el 2 de noviembre de 2022[8].
5. A través de Auto del 7 de marzo de 2025, el referido juzgado civil de Arauca declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, por lo que dispuso abstenerse de seguir con el conocimiento del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. Al respecto, señaló que el IDEAR no es una institución financiera conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ni está sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, por lo que no reúne los requisitos de la excepción de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo contenida en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011. Refirió que así lo ha reiterado la Corte Constitucional en los autos 554 y 609 de 2023 y 1622 de 2024, al resolver conflictos de jurisdicción similares, al destacar que cuando están en juego recursos públicos administrados por una entidad pública no financiera, la jurisdicción competente es la contenciosa[9].
6. El Juzgado 003 Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, Arauca, declaró su falta de competencia. En Auto del 22 de agosto de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Señaló que la Corte Constitucional, en los autos 403 de 2021, 1027 de 2021 y 1209 de 2024, sobre conflictos de jurisdicción en ejecutivos basados en títulos valores, debía verificarse (i) si el título provenía de un contrato estatal y (ii) que, de existir duda sobre ese origen, el asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; pero, de constatarse con certeza la ausencia de vínculo contractual estatal, la competencia recaía en la jurisdicción ordinaria civil de acuerdo con los artículos 15 Código General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012, 104.6 del CPACA y 627 y 784.12 Código de Comercio (C. Co), contenido en el Decreto 410 de 1971[10].
7. Además, el juez administrativo señaló que el IDEAR cumplía los elementos orgánico y material de institución financiera de fomento, por lo que los litigios de su giro ordinario quedaban por fuera de la jurisdicción contenciosa conforme a la excepción del artículo 105.1 del CPACA. En ese sentido, el despacho indicó que del expediente no se desprendía la existencia de un contrato estatal, por lo que ante la ausencia de un origen contractual la competencia era de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Finalmente, adujo una paradoja de imposibilidad de ejecución pues si el asunto quedaba en lo contencioso, lo cierto era que el artículo 297 del CPACA no contemplaba como título ejecutivo los pagarés aquí invocados[11].
8. El 4 de septiembre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[12]. En sesión virtual del 7 de octubre de 2025, fue repartido al despacho y la remisión para la sustanciación se realizó el 8 de octubre siguiente[13].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019
10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[15] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[16].
11. Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto. El presupuesto objetivo exige verificar que un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional está en desarrollo. La Sala Plena ha precisado que el factor objetivo desaparece cuando la causa judicial ha sido resuelta[17]. En los procesos ejecutivos sucede con la ejecutoria del auto que ordena seguir adelante la ejecución o de la sentencia que ordena seguir adelante cuando las excepciones del demandado no prosperan o prosperan parcialmente. Allí opera la cosa juzgada, porque las actuaciones pendientes que puedan existir se dirigen a la materialización del pago de la obligación[18].
12. Al respecto, el artículo 440 del CGP dispone que si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. Por su parte, los numerales 4 y 5 del artículo 443 del mismo estatuto señalan que [e]l trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. 5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304.
13. De esta manera, el auto o la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución tiene efectos jurídicos definitivos y marca la culminación sustancial del proceso ejecutivo, ya que consolida el derecho del ejecutante y cierra toda posibilidad de oposición por parte del ejecutado respecto a su obligación de pago al acreedor.
14. Ahora bien, en firme el auto o la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución inicia la etapa de liquidación del crédito. Esta última deberá ser aprobada por el juez que conoce del proceso, decisión que es susceptible de apelación. Al respecto, los numerales 1 y 3 del artículo 446 del CGP establecen que 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación ( ) y 3.Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido. Por último, el artículo 447 del código en mención dispone que cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.
15. Con base en las normas anteriores, en el Auto 855 de 2025- en línea con el Auto 811 de 2025- la Corte precisó que el auto que ordena seguir adelante con la ejecución genera efectos jurídicos definitivos, por lo que su expedición implica la terminación sustancial del proceso ejecutivo. Esto por varias razones. Primero, tal auto es irrecurrible pues el artículo 440 de la Ley 1564 de 2012 establece expresamente que no admite recursos, por lo que consolida una decisión definitiva sobre la exigibilidad de la obligación. Segundo, esa providencia produce efectos preclusivos, ya que una vez proferido no cabe ninguna forma de oposición por parte del ejecutado. Tercero, tras agotarse el término de 10 días para proponer excepciones se consolida el derecho del ejecutante. Finalmente, esa decisión causa la habilitación ejecutiva, es decir, condiciona el cumplimiento forzado a la ejecutoria de la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, lo cual marca un momento procesal definitivo, de acuerdo con el artículo 436 de la Ley 1564 de 2012[19].
16. Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que la decisión que aprueba la liquidación del crédito tiene como finalidad establecer el valor actualizado de la obligación a cargo del deudor, mas no constituye un nuevo pronunciamiento sobre la existencia de dicha obligación ni sobre el deber de pago por parte de este. En este sentido, respecto al artículo 446 del CGP, la Corte afirmó que [s]e trata de una etapa procedimental posterior que presupone la definición sustancial del derecho ejecutado. Es decir, aquella norma no regula la terminación del proceso, sino una actuación dirigida a la materialización del pago de la obligación tras la culminación de la causa judicial[20].
C. Caso concreto
17. En el presente caso la Corte constata que, aunque se cumple con el presupuesto subjetivo, dado que la controversia se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, no ocurre lo mismo con el presupuesto objetivo pues se advierte que la causa judicial que dio origen al litigio quedó extinguida dado que el proceso ejecutivo subyacente a la controversia avanzó desde el auto por el cual se ordenó librar mandamiento de pago hasta la aprobación de la liquidación del crédito. En efecto, el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca, Arauca, ordenó seguir adelante con la ejecución en audiencia del 9 de agosto de 2019 y mediante el Auto del 2 de octubre de 2019, esa autoridad judicial aprobó la liquidación del crédito presentada por el IDEAR. Lo anterior, sin perjuicio de que eventualmente subsistan actuaciones orientadas a garantizar la efectividad de la orden de pago proferida en su momento.
18. De esta manera, al haber finalizado la causa judicial que motivó el conflicto entre jurisdicciones, no se acredita en este caso el presupuesto objetivo requerido para un pronunciamiento de fondo.
19. En consecuencia, la Sala se inhibirá de resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, por lo que remitirá el asunto de vuelta al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que comunique la decisión a las partes e interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7154 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, Arauca, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El IDEAR es un establecimiento público departamental con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creada mediante la Ordenanza No. 13 de 1998 y reorganizada por el Decreto Ordenanzal No. 229 de 2004. Esta, forma parte de los Institutos de Fomento y Desarrollo Territorial (INFIS) y está regulado por la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1221 de 1986 y su principal objetivo es impulsar el desarrollo económico y social en los ámbitos local, municipal, departamental y regional, a través de actividades financieras y la gestión de programas y proyectos de inversión estatal en sectores económicos y sociales.
[2] Expediente CJU-6558, archivo 003ED_Expediente_02EscritoDemanda.pdf
[3] Inicialmente, esta autoridad judicial se identificaba como el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca, Arauca. Sin embargo, ante los cambios realizados por el Consejo Superior de la Judicatura, actualmente se denomina como el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, Arauca.
[4] Expediente CJU-7154, archivo 04AutoMandamientoPagopdf.pdf
[5] Ibid., archivo 28ActaAudiencia20190809.pdf
[6] Ibid., archivo 33AutoApruebaLiquidacionCredito.pdf
[7] Ibid., archivo 34ConstanciaSecretarial201700154.pdf
[8] Ibid., archivo 35ActaReparto.pdf
[9] Ibid., archivo 46AutoFaltaJurisdiccion.pdf
[10] Ibid., archivo 06AutoConflictoC.pdf
[11] Ibid.
[12] Ibid., documento digital 02CJU-7154 Correo Remisorio.pdf
[13] Ibid., documento digital 03CJU-7154 Constancia de Reparto.pdf
[14] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[16] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[17] Corte Constitucional, autos 1755, 1391, 1154 y 973 de 2024.
[18] Corte Constitucional, Auto 1755 de 2024 y Auto 855 de 2025.
[19] Corte Constitucional, Auto 855 de 2025.
[20] Corte Constitucional, Auto 811 de 2025.